
El derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) como límite a las investigaciones internas
Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6/11/2025, asunto Guyvan v. Ucrania
En la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante), de 6 de noviembre de 2025, la sección quinta de la Corte concluye por unanimidad que se produjo una violación del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) de un trabajador que fue objeto de una investigación interna conducida por la empresa empleadora.
En lo que sigue se resumen los hechos y los razonamientos jurídicos de la Sala.
Hechos:
El Sr. Guyvan, empleado de la compañía P., disponía de un teléfono móvil y de un número de línea que utilizaba con fines laborales y personales desde el año 2002.
En el año 2003 la empresa suscribió un contrato con la operadora telefónica para la prestación de servicios de telecomunicación, entre los que se incluían los de la línea utilizada por el empleado Sr. Guyvan.
Conforme a las directrices internas de la empresa, ésta se hacía cargo de los gastos de telefonía móvil derivados de las tareas laborales, hasta un límite de treinta (30) euros mensuales. Los gastos en concepto de servicio de roaming internacional solo los asumía si el trabajador tenía que realizar un viaje de trabajo.
En febrero de 2015 la empresa inició una investigación interna porque en las facturas de la línea telefónica del Sr. Guyvan aparecían gastos por servicios de roaming internacional en periodos de tiempo en los que, según los registros internos, el empleado había estado presente en su lugar de trabajo.
En el marco de la investigación, la empresa P. solicitó a la operadora telefónica que le facilitara información detallada de las llamadas relevantes, así como de los países en los que se habían usado servicios de roaming entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015, en relación con la línea de teléfono usada por el empleado Sr. Guyvan.
La operadora de telefonía entregó la información solicitada, entre la que se contenía la siguiente:
- La fecha y la hora de la comunicación.
- La calidad de entrante o saliente de la llamada.
- La compañía operadora extranjera utilizada para los servicios de roaming.
- El país en el que los servicios de roaming fueron utilizados.
- El número de teléfono con el que el número del empleado entabló comunicación en cada ocasión.
- El tipo de comunicación realizada: llamada, mensaje de texto, etc.
- La duración de la comunicación.
En septiembre de 2015 el Sr. Guyvan presentó una demanda ante la autoridad judicial competente de Ucrania, indicando que su empleador había estado recolectando datos suyos de carácter personal, denegándole el acceso a los mismos, todo ello en vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. El demandante solicitó a las autoridades judiciales ucranianas que declararan ilegal la actuación de la empresa y que le ordenaran a entregarle la información recibida de la operadora telefónica.
La demanda del Sr. Guyvan fue desestimada en todas las instancias, hasta que la decisión judicial devino firme. El razonamiento fue que el número de teléfono utilizado por el empleado pertenecía a la empresa P., de manera que la empleadora tenía derecho a solicitar y obtener información detallada del servicio contratado con la operadora. En cuanto a la finalidad perseguida con la información obtenida, las autoridades judiciales subrayaron que había sido la comprobación de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y la efectiva prestación de sus servicios durante su horario laboral, no si el trabajador había abonado los servicios de roaming internacional usados con fines privativos, si había estado de vacaciones o con quién se había comunicado.
El pasado 6 de noviembre de 2025, la sección 5.ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que los hechos descritos son vulneradores del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) del Sr. Guyvan.
Razonamientos jurídicos:
El Tribunal parte de la premisa de que las solicitud, obtención y procesamiento de los datos de las comunicaciones telefónicas del empleado Sr. Guyvan entre el 1/1/2014 y el 31/1/2015 por parte de su empleador constituye una afectación de su derecho a la vida privada, reconocido en el art. 8 CEDH.
La Corte no considera que esta afectación sea automáticamente incompatible con el derecho a la vida privada previsto en el art. 8 CEDH, pues admite que, a la vista de las instrucciones internas de la compañía en relación con el uso de las líneas de teléfono móvil, el empleador estaba facultado para recabar información de la operadora telefónica a fin de verificar si las llamadas efectuadas por el empleado eran de carácter laboral o no.
Ahora bien, de las instrucciones internas de la empresa se deduce también que el uso personal de la línea de teléfono móvil estaba previsto y permitido, sin perjuicio de que el trabajador tuviera que abonar tales usos privativos a la compañía. De ahí que, a juicio del Tribunal, la medida de control empresarial en cuestión debía ser sometida al test de proporcionalidad establecido por la Gran Sala en la sentencia recaída en el asunto Bărbulescu v. Rumanía (Sentencia de 5/9/2017, demanda n.º 61496/08, §§ 121-22), pues la información solicitada a la operadora telefónica en el marco de la investigación interna iba más allá de la estrictamente necesaria para verificar el carácter laboral de las llamadas, además de revelar aspectos de la vida personal del trabajador (país desde el cuál se realizaban o recibían las comunicaciones; identificación de los números con los que hubo interacción) que tampoco eran necesarios para determinar si el empleado había cumplido con su deber de asistencia a su puesto de trabajo.
Según la Corte de Estrasburgo, las autoridades judiciales ucranianas no realizaron el más mínimo análisis en este sentido, rechazando de plano las expectativas de privacidad del Sr. Guyvan porque la línea telefónica era titularidad de la empresa, considerando que la medida se enmarcaba en el legítimo ejercicio del derecho de control empresarial.
Por ello, la Sección 5.ª del TEDH concluyó por unanimidad que en el asunto descrito se produjo una violación del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) del Sr. Guyvan.
Comentario:
El Tribunal falla a favor de la violación del derecho convencional a la vida privada (art. 8 CEDH) por un defecto formal de las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales ucranianas: la falta de motivación adecuada de sus resoluciones.
En efecto, en este asunto la sección quinta del TEDH no entra en el fondo de la cuestión, a saber, el juicio de proporcionalidad de la medida de control adoptada por el empresario. Es más, parte de la premisa de que el empleador estaba facultado para recabar información de las comunicaciones telefónicas del empleado para verificar que las llamadas se correspondían con el ejercicio de sus tareas laborales.
Lo que reprocha el Tribunal es que las autoridades nacionales no sometieran el caso al juicio de proporcionalidad establecido en el asunto Bărbulescu v. Rumanía (Sentencia de 5/9/2017, demanda n.º 61496/08, §§ 121-22). Ahora bien, entre sus consideraciones, la Sala desliza una valoración propia del juicio de proporcionalidad: parte de la información solicitada y recabada por la empresa empleadora a la operadora telefónica era innecesaria para el fin perseguido (verificar la asistencia del empleado a su puesto de trabajo), por muy legítimo que este fin pudiera ser.
Con esta afirmación difícilmente cabe concluir que, en el caso concreto, la medida de control adoptada por el empleador fuera proporcionada, pues se habría vulnerado un principio básico del test: el de necesidad.
Qué implicaciones pueda tener la declaración de violación del derecho a la vida privada del trabajador en el proceso penal que, según consta en la sentencia comentada, se inició a raíz de las acciones ejercidas por la empresa, es harina de otro costal.