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El despido disciplinario por práctica deportiva durante una baja médica: análisis jurisprudencial y límites del derecho de audiencia previa | Molins Defensa Penal
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El despido disciplinario por práctica deportiva durante una baja médica: análisis jurisprudencial y límites del derecho de audiencia previa

En esta publicación se analiza la Sentencia núm. 534/2024, dictada el 21 de febrero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador despedido disciplinariamente tras ser sorprendido practicando deporte durante una situación de incapacidad temporal (IT) derivada de artrosis degenerativa de cadera.

Tal y como desarrollaremos a lo largo del presente comentario la Sentencia aborda dos cuestiones principales:

  • La posible vulneración del derecho de audiencia previa al despido, reconocido en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
  • La calificación del despido como procedente o improcedente a la luz de la conducta del trabajador y de la doctrina de la “buena fe contractual”.

En síntesis, los hechos fueron los siguientes: el recurrente, conductor-repartidor en una empresa cárnica de ámbito local, causó baja médica el 14 de agosto de 2023 debido a una artrosis degenerativa de cadera, dolencia que afectaba directamente a su movilidad y resistencia física. No obstante, durante el período de incapacidad temporal, fue grabado jugando partidos de pádel los días 17, 24 y 31 de agosto, así como el 7 de septiembre de 2023.

La empresa consideró que dichos hechos evidenciaban una simulación de la situación de incapacidad temporal y constituían una grave transgresión de la buena fe contractual, motivo por el cual le comunicó el despido disciplinario el 20 de septiembre de 2023. El trabajador impugnó la decisión, alegando la omisión del trámite de audiencia previa y la desproporción de la sanción impuesta.

A) La audiencia previa en el despido disciplinario: alcance y excepciones.

En primer lugar, la Sala aborda la cuestión relativa a la exigibilidad de la audiencia previa al despido, prevista en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. La parte recurrente sostiene que dicha garantía resultaba aplicable al presente caso, invocando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1250/2024, de 18 de noviembre, que supuso un giro jurisprudencial al reconocer la aplicación directa del mencionado precepto. Conforme al mismo, no debe extinguirse la relación laboral por razones de conducta o rendimiento sin ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados, salvo que, por las circunstancias del caso, no pueda razonablemente exigirse al empleador que conceda tal oportunidad.

Sin embargo, el TSJ descarta la exigibilidad en este caso de dicha audiencia previa por tres motivos:

  1. Carácter previo del despido respecto a la STS 1250/2024: El despido se produjo antes del cambio jurisprudencial, por lo que, en aplicación del principio de seguridad jurídica y del criterio de irretroactividad razonada, no cabía exigir la celebración de la audiencia previa en ese momento.
  2. Dimensión empresarial y conocimiento efectivo: Al tratarse de una pequeña empresa de ámbito local, la Sala entiende que no puede presumirse un conocimiento técnico-jurídico especializado, ni que tuviera por qué conocer la nueva doctrina iniciada con la STJIB de 13 de febrero de 2023.
  3. Ineficacia del trámite omitido: El trabajador reconoció los hechos imputados (la práctica deportiva en situación de baja médica) y no disponía en la fecha del despido de justificación médica alguna que amparase tal conducta. Por ello, resulta poco plausible que la audiencia previa, de haberse celebrado, hubiera tenido capacidad real de influir en la decisión empresarial.

En consecuencia, se concluye que, en este caso, la omisión del trámite de audiencia previa no invalida el despido, ya que se enmarca dentro de las excepciones razonables que permiten su inaplicación. Y ello a pesar de que, precisamente, fue la Sala de lo social del TSJ de Illes Balears la que promovió el giro jurisprudencial operado por la Sala de lo social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2024. A pesar de que la posición del tribunal balear en relación con el art. 7 del Convenio 158 OIT era ampliamente conocida por los operadores jurídicos, reconoce que no era jurisprudencia mayoritaria y, por tanto, de observancia exigible antes de la STS de 2024.

En efecto, en el caso El Corte Inglés (Sentencia del TSJIB de 13 de febrero de 2023), el tribunal balear sí exigió la audiencia previa antes del cambio jurisprudencial, al tratarse de una gran empresa con servicios jurídicos especializados, lo que permitía presumir el conocimiento y aplicación directa de normas internacionales suscritas por España. En contraste, en la sentencia que aquí se comenta, el TSJ sí aplica la excepción de irretroactividad, basándose en que se trataba de una pequeña empresa sin obligación de conocer una doctrina aún no consolidada, y en que la audiencia omitida no hubiera tenido eficacia real. Así, el diferente criterio del tribunal responde al contexto empresarial, al momento del despido y a la relevancia práctica del derecho de audiencia en cada caso concreto.

B) La procedencia del despido por conducta incompatible con la incapacidad temporal.

A continuación, la Sala aborda la cuestión relativa a si la calificación del despido como procedente fue correcta. A este respecto la representación procesal del trabajador alegó que la actividad deportiva fue moderada (sin saltos ni esfuerzos excesivos) añadiendo que disponía de informes médicos posteriores que autorizaban actividades físicas controladas y que la doctrina gradualista del Tribunal Supremo exige proporcionalidad entre infracción y sanción.

Frente a ello, la empresa replicó que la actividad deportiva resulta incompatible con la recuperación de una artrosis de cadera, apoyándose en el informe pericial aportado que concluye que “representa una absoluta incoherencia encontrarse en situación de incapacidad temporal para proteger la articulación y aumentar su vida útil y, mientras tanto, realizar actividades totalmente opuestas a la recuperación, desaconsejadas y reconocidas en la bibliografía científicas como factores de progresión del deterioro artrósico”.

La Sala acogió plenamente la valoración probatoria de primera instancia y declaró la procedencia del despido, en base a los siguientes fundamentos:

  • El pádel implica movimientos de impacto (cambios de ritmo, giros, desplazamientos) incompatibles con la recuperación de la dolencia alegada.
  • La simulación de una baja médica o la realización de actividades que impidan o dilaten la recuperación vulneran la buena fe contractual (art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores).
  • La doctrina gradualista no opera cuando la conducta evidencia dolo, reiteración o perjuicio para la empresa o la Seguridad Social, como ocurre en este caso.

En conclusión: El TSJ de Baleares concluye que el despido es procedente, al existir una vulneración patente del deber de buena fe contractual, ya que el trabajador, estando en Incapacidad Temporal por una dolencia limitante, realizaba actividades deportivas claramente incompatibles con su recuperación.

Respecto a la falta de audiencia previa, se aplica de forma razonada la excepción contemplada por el propio art. 7 del Convenio 158 OIT, dada la fecha del despido, el desconocimiento empresarial del nuevo criterio jurisprudencial y la irrelevancia efectiva del trámite omitido.

Así, la Sentencia pone de manifiesto la importancia del principio de proporcionalidad y la necesidad de valorar cada caso en su contexto; la no retroactividad automática de los cambios doctrinales, incluso cuando derivan de normas internacionales y, finalmente, el carácter fraudulento o lesivo de determinadas conductas durante una baja laboral, como la práctica deportiva incompatible.

 

Laura de Dalmases
Departamento de Investigaciones Internas – Molins Defensa Penal