
Delito cometido por la persona jurídica: nuevo cambio de criterio del Tribunal Supremo (STS 768/2025 de 25 de septiembre y 836/2025 de 14 de octubre) sobre la prueba de la ineficacia de los programas de cumplimiento.
En la primera de las indicadas Sentencias, el Tribunal Supremo absuelve a una persona jurídica condenada por un delito de estafa y aprovecha para cambiar el criterio sobre a quien le corresponde la prueba del incumplimiento de los deberes de supervisión. A su vez, efectúa una sinopsis del estado de la cuestión mediante un profuso obiter dicta.
1.- La absolución de la persona jurídica obedece, simple y llanamente, a una cuestión estrictamente jurídica, pues «la ley penal exige un conjunto de elementos típicos adicionales sobre los que la sentencia nada dice.» En efecto, las previas Sentencias condenatorias se limitan a expresar que la persona física condenada era socia mayoritaria, administradora única de la mercantil y que actuaba en beneficio de la sociedad. Para el Tribunal Supremo, este sucinto contenido fáctico es “harto insuficiente para afirmar la responsabilidad penal por hecho propio de esa entidad jurídica. No basta para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física. Ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita.”
La segunda de las Sentencias citadas obedece a similares motivos: “Respecto a la persona jurídica recurrente el hecho probado no declara ningún hecho atribuible a la persona jurídica por lo que su impugnación ha de ser estimada toda vez que el hecho probado no refiere absolutamente nada que le sea imputable a esta persona, procediendo su absolución”.
2.- En lo relativo de a quien le corresponde acreditar la eficacia del modelo de prevención de delitos (Compliance penal), ambas Sentencias del Tribunal Supremo imponen -nuevamente- a quien acusa la carga de la prueba del incumplimiento de los modelos de prevención, contradiciendo el último criterio expresado en la STS 298/2024… que a su vez cambió el criterio existente hasta entonces, y que ahora vuelve. Expresaba la Sentencia del pasado año 24: “la carga de la alegación de ese factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa”.
La Sentencia 768/2025 de 25 de septiembre, afirma: “En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
La posterior 836/2025 de 14 de octubre: “En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad«, como ya expresaba la STS 221/2016, de 16 de marzo.
Además, de este este extremo relativo a la carga de la prueba, cuyo vaivén jurisprudencial a los abogados nos resulta desconcertante -y obliga a un pronunciamiento del Pleno de la Sala Segunda a fin de evitar la indeseable inseguridad jurídica- las recientes Sentencias nos recuerdan determinados presupuestos:
a) La persona física debe cometer su propio delito
“Para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito.
b) La responsabilidad por el hecho propio de la empresa
La Sentencia recuerda que “la Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia «el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica»; con rechazo expreso de la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.”
c) El “defecto estructural” en los mecanismos de prevención
La Sentencia consolida que: “Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015«.
En cualquier caso, las Sentencias nos recuerdan y ponen en valor la importancia de tener un eficaz modelo de prevención de delitos –Compliance– que cumpla con los requisitos que impone nuestro Código Penal desde la reforma de hace ya diez años.
Jorge Navarro Massip