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Compliance y blanqueo de capitales | Molins Defensa Penal
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ComplianceKeys#30. Compliance y blanqueo de capitales

El blanqueo de capitales representa una de las principales amenazas para la integridad del sistema financiero y la transparencia de la economía. Sus efectos trascienden el ámbito estrictamente penal, generando significativos riesgos legales, reputacionales y operativos.

Ante este desafío, el Compliance, se consolida como un pilar clave en la lucha contra el blanqueo de capitales. No solamente porque los sujetos obligados tengan que cumplir con lo que exige la normativa vigente, en particular, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010) y su Reglamento de desarrollo, sino también porque para esta lucha es necesario integrar en una organización una cultura ética y de cumplimiento normativo que exija a sus miembros la actuación de acuerdo con los más altos estándares de comportamiento.

En este artículo exploraremos las obligaciones que recaen sobre los sujetos obligados conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, así como la integración de las mismas en el marco de un Sistema de Compliance.

¿Qué se entiende por blanqueo de capitales?

El blanqueo de capitales se configura como ilícito penal en el ordenamiento jurídico español y se encuentra tipificado en el Código Penal (en adelante, CP), concretamente en el Capítulo XIV del Título XIII del Libro II, artículo 301 CP.

El blanqueo de capitales se trata de un medio para introducir en los circuitos financieros legítimos el dinero o los bienes obtenidos mediante actividades ilícitas. Esta figura delictiva comprende una amplia gama de conductas consistentes en la adquisición, posesión, utilización, conversión, transmisión o, en definitiva, cualquier otro acto que oculte o encubra bienes procedentes de una actividad delictiva.

La finalidad de dichas conductas es, esencialmente, doble: por un lado, ocultar o encubrir el origen ilícito de los activos; y por otro, dotarles de una apariencia de legalidad, integrándolos en el sistema financiero como si provinieran de una fuente legítima.

Esta figura delictiva, además, fue objeto de atención legislativa el pasado mes de marzo. En este sentido, mediante la aprobación del Anteproyecto de Ley para castigar el incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión Europea (en adelante, UE) se prevé una reforma del artículo 301 del CP para imponer la pena en su mitad superior en el delito de receptación y blanqueo de capitales cuando los bienes provengan del incumplimiento de una medida restrictiva de la UE. Asimismo, mediante esta modificación se introducirá un nuevo catálogo de delitos cuya finalidad será proteger la integridad y el cumplimiento de las medidas restrictivas impuestas por la UE. Además, se propone la creación de la Comisión Mixta de Coordinación para la ejecución de dichas medidas.

Obligaciones generales derivadas de la normativa anti-blanqueo.

Los sujetos obligados deberán cumplir con las exigencias y las obligaciones derivadas de la Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo, que se presentan a continuación.

En primer lugar, se requiere de la adopción de medidas de diligencia debida con aquellas contrapartes (tanto personas físicas como jurídicas) con las que pretendan establecer relaciones de negocio. El objetivo de estas medidas es identificar y conocer a los socios de negocio de los sujetos obligados, para dificultar las actividades de blanqueo de capitales. Para ello, y en función del riesgo que presenten estas operaciones, se deberán aplicar medidas de diligencia debida simplificadas o reforzadas. Así, cuando más riesgo presente una operación o socio, mayor diligencia deberá aplicarse.

Las medidas de diligencia debida, tanto reforzadas como simplificadas, deben integrarse en los Sistemas de Compliance mediante procedimientos KYC (Know your counterparty).

En el contexto de la aplicación de las medidas de diligencia debida, cuando se detecten comportamientos sospechosos, inusuales o sin un propósito lícito aparente, la Ley establece la obligación de realizar un examen especial a las mismas, al presentar indicios de simulación o fraude (independientemente de la cuantía de la operación).

Si, tras la realización de dicho examen, persisten dudas razonables sobre la licitud de los fondos, o bien concurren elementos suficientes que permitan considerar que la contraparte puede estar vinculada directa o indirectamente con el blanqueo de capitales, el sujeto obligado deberá efectuar una comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC). El SEPBLAC es el organismo supervisor y el principal encargado de la lucha contra el blanqueo de capitales en España.

Realizada la comunicación, y salvo en los casos excepcionales expresamente previstos por la Ley, el sujeto obligado deberá abstenerse de ejecutar cualquier operación relacionada con la persona o entidad implicada.

En este sentido, los sujetos obligados deben aprobar políticas y procedimientos internos exhaustivos que permitan a todos los miembros de la organización conocer con claridad cómo deben actuar ante cualquiera de los supuestos contemplados en la normativa. La intervención de la función de Compliance resulta imprescindible, tanto para asegurar que dichas directrices se ajustan estrictamente a las exigencias de la Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo, como para garantizar que el marco procedimental abarca íntegramente todas las materias relevantes.

Aparte de la normativa interna desarrollada, también deberá aprobarse un manual de prevención del blanqueo de capitales, que contenga la información relativa a los controles internos adoptados y aplicados por la organización.

Adicionalmente, la normativa impone la obligación de designar a un representante ante el SEPBLAC, que será el responsable del cumplimiento de las obligaciones legales de la organización. En la misma línea, debe crearse un órgano de control interno (conocido comúnmente como OCI). Este órgano debe estar formado por representantes de distintas áreas de negocio y será el encargado de la aplicación de las políticas y procedimientos internos desarrollados.

Las medidas de control interno adoptadas por los sujetos obligados serán objeto de examen anual por un experto externo, y los resultados del mismo se volcarán en un informe donde se valorarán las medidas de control interno adoptadas, su eficacia y las recomendaciones de mejora que apliquen.

En último lugar, se deberá elaborar un plan de formación para que los miembros de la organización conozcan las obligaciones derivadas de la Ley 10/2010.

Aunque la Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo establecen un marco de obligaciones de carácter general, su aplicación práctica exige una adecuación específica a cada sector y a cada modelo de negocio. En efecto, ambas normas contienen obligaciones adicionales y excepciones cuya correcta interpretación requiere un conocimiento profundo y especializado de la regulación, así como de los riesgos inherentes a cada actividad empresarial.

Conclusiones del blanqueo de capitales y Compliance

La prevención del blanqueo de capitales no puede entenderse hoy al margen de una arquitectura sólida de cumplimiento normativo. La Ley 10/2010 establece un conjunto de obligaciones que no solo buscan detectar operaciones ilícitas, sino que exigen a los sujetos obligados adoptar una postura activa de control y supervisión. En este contexto, el Compliance se configura como el instrumento vertebrador de ese deber de diligencia reforzada que debe caracterizar a los sujetos obligados.

Desde la introducción del artículo 31 bis del CP, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha quedado directamente vinculada a la existencia de sistemas de Compliance eficaces. En materia de blanqueo de capitales, ello implica que solo mediante la implantación rigurosa, documentada y adaptada al perfil de riesgo de cada organización, será posible alegar una exención o atenuación de responsabilidad. En consecuencia, disponer de un sistema de Compliance alineado con los requerimientos de la Ley 10/2010 no es una opción estratégica, sino una necesidad legal ineludible para quienes operan como sujetos obligados si no quieren ser sancionados por el SEPLAC.