
Validez probatoria de las imágenes obtenidas con sistema de videovigilancia. Derecho a la intimidad y propia imagen del artículo 18.1 de la Constitución Española
Comentario a la STS (Sala de lo penal) Secc. 1.ª, n.º 457/2025 de 21 de mayo.
Por medio de la STS n.º 457/2025 de 21 de mayo, la Sección 1ª de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación formulado y confirmado la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de noviembre de 2024, la cual mantenía invariable prácticamente la totalidad de la resolución dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca del pasado 16 de julio de 2024.
En la resolución de instancia referenciada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a la pena de 8 años de prisión a dos sujetos por la comisión de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, tras ser hallados causalmente con sustancias estupefacientes en unos trasteros titularidad de unas empresas de alquiler de almacenes en la localidad de Ibiza. Todo ello, como consecuencia de una entrada y registro producida en dichas inmediaciones.
La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, entre otros motivos, en la violación del artículo 18 de la Constitución Española (en adelante, CE) que regula el derecho fundamental a la intimidad personal y a la propia imagen.
En concreto, considera que las videograbaciones obtenidas mediante los circuitos cerrados de televisión instalados en las zonas comunes de las empresas de alquiler de almacenes deben ser expulsados del acervo probatorio, dado que no consta que las corporaciones en cuestión hubieran cumplido las exigencias impuestas por ley a la hora de captar esos datos.
Se prevé en el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) y en el artículo 12 del Reglamento General de Protección de datos de la Unión Europea (Reglamento UE 2016/679) el deber de informar a los clientes de la existencia de las cámaras de videovigilancia a través de los correspondientes carteles informativos en cada punto de acceso, así como en el interior de los locales.
Se alega que no consta que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia fueran incluidas en el registro de actividades de tratamiento (art. 30 Reglamento UE 2016/679). Tampoco figuraría acreditada la implementación de medidas de seguridad técnicas y organizativas de dichos establecimientos, de modo que garanticen que terceros no autorizados tuvieran acceso a las grabaciones (art. 24 Reglamento UE 2016/679).
Sin embargo, la Sentencia objeto de análisis desestima dicho motivo y concluye que la no exhibición de un cartel informando de la videograbación de la zona común de acceso a los trasteros o las dudas sobre la vigencia de un contrato con una empresa de gestión de protección de datos, no permite, per se, considerar las grabaciones como prueba nula en un procedimiento judicial.
Explica que el fin constitucionalmente significativo es disuadir a la policía y a los propios particulares de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales, con la finalidad de obtener una ventaja probatoria en el proceso. Es decir, se pretende evitar que, mediante la lesión de derechos fundamentales en la obtención de medios o fuentes de prueba, se busque obtener ventajas injustas, ya sea en el proceso en curso o en el que pueda iniciarse, aprovechándose justamente de dicha lesión (haciendo alusión a la SSTC 81/2998, 41/1999, 222/2003, 97/2019).
De modo ilustrativo y para facilitar la compresión de dicha argumentación, expone el paralelismo de un sujeto que accede sin autorización debida en un domicilio privado y halla el cadáver de dos personas sin vida. Ello, de forma evidente supone una lesión al derecho a la inviolabilidad del domicilio y puede constituir un ilícito penal. No obstante, no habría razón constitucional para activar la denominada regla de exclusión probatoria y desacreditar la integridad del proceso (citando a la STEDH, caso Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021).
A mayor abundamiento, entiende que resulta altamente cuestionable que se pueda invocar por quien es usuario de trasteros o contenedores gestionados por empresas de almacenaje una expectativa de privacidad constitucionalmente significativa frente a la grabación de zonas comunes de acceso a las instalaciones (por todas, la STEDH, caso Vukota-Bojiae c. Suiza, de 18 de octubre de 2016). Y añade:” “entre otras razones, porque este tipo de relaciones arrendaticias comportan, con altísima frecuencia, una obligación prestacional por parte del arrendador de garantizar la seguridad de las instalaciones mediante, otros mecanismos, la instalación de sistemas de videovigilancia en las zonas comunes”.
En definitiva, la meritada Sentencia concluye que no se dan los requisitos para aplicar la regla de exclusión probatoria, habiéndose cumplido con el deber de informar a los clientes de la existencia de las cámaras de videovigilancia.
Clara Tomás
Departamento de Investigaciones Internas – Molins Defensa Penal