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Comentario de la STC 107/2025. Límites constitucionales de la actividad parlamentaria investigadora tras el caso Spanair. | Molins Defensa Penal

Comentario de la STC 107/2025. Límites constitucionales de la actividad parlamentaria investigadora tras el caso Spanair.

¿Puede el Parlamento, en ejercicio de su función investigadora, señalar con nombres y apellidos a responsables políticos de una tragedia sin vulnerar su presunción de inocencia ni dañar su honor? El caso de Manuel Azuaga, expresidente de AENA, reabre un debate relevante sobre los límites institucionales, la función de las comisiones de investigación y el riesgo de que el juicio político se transforme en un juicio público sin garantías.

La Sentencia 107/2025, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en fecha 12 de mayo de 2025 representa un avance en la consolidación de la jurisprudencia constitucional sobre los límites de la actividad parlamentaria investigadora y la protección de los derechos fundamentales de los comparecientes. El Tribunal Constitucional en la sentencia que ahora analizamos resuelve el recurso de amparo promovido por don Manuel Azuaga Moreno, expresidente de AENA, contra algunas manifestaciones del dictamen emitido por la Comisión de Investigación del Congreso de los Diputados que fue constituida para investigar el accidente del vuelo JK5022 de Spanair ocurrido el 20 de agosto de 2008.

En primer lugar, el recurrente impugna la conclusión décima y la recomendación novena del dictamen por vulneración de su derecho al honor, a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, a no declarar contra sí mismo y a la tutela judicial efectiva (arts. 18.1 y 24 CE). En segundo lugar, el recurrente también cuestiona el desarrollo de su comparecencia ante dicha Comisión de Investigación, así como el debate del dictamen en el Pleno y la propia actividad indagatoria de la Cámara sobre el accidente investigado.

Concretamente, se impugna la conclusión décima por la que se identifica al recurrente y a otros altos cargos como uno de los responsables del “fallo sistémico consistente en no establecer, evaluar, evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema de seguridad aérea”, apuntándose asimismo la existencia de conductas negligentes por lo que se insta la remisión de tales conclusiones a la Fiscalía General del Estado en la recomendación novena que también ha sido objeto de amparo, entendiendo ambas manifestaciones como un ataque a la reputación personal y profesional del recurrente. El recurrente reprocha también la ausencia de garantías en el desarrollo de la investigación y de su comparecencia, pues no fue advertido acerca de que sus declaraciones podían ser utilizadas en su contra en algún procedimiento judicial o administrativo sancionador.

Por su parte, la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los Diputados, solicitó la desestimación del recurso de amparo alegando que la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades de control político ni ha perjudicado la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia protegida por el derecho al honor por cuanto las conclusiones y recomendaciones de su dictamen final no establecen responsabilidades jurídicas ni sanciones de ningún tipo sino que se limitan a constatar una irregularidad y unas responsabilidades políticas carentes de consecuencias jurídicas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 133/2018.

El Ministerio Fiscal interesó a su vez la desestimación del recurso de amparo recordando la “naturaleza estrictamente política” de la actividad investigadora de las Cámaras, que excluye la traslación a las mismas de las garantías de tutela judicial efectiva o del proceso con todas las garantías que operan en los ámbitos jurisdiccional y administrativo sancionador. La representante de la Fiscalía descarta también que haya existido una infracción de la dimensión extraprocesal del principio de presunción de inocencia que pueda conducir a apreciar la vulneración del derecho al honor del recurrente por cuanto el dictamen se centra en la responsabilidad política exigible a determinados cargos públicos en sede parlamentaria, sin determinar ninguna responsabilidad jurídica individualizada. En cuanto al desarrollo de la comparecencia y la propia actividad indagatoria impugnadas alega la fiscal que son actos preparatorios o de trámite que no son susceptibles de impugnación en amparo, siendo el único acto definitivo y firme susceptible de impugnación en amparo el acuerdo del Pleno que aprueba el dictamen de la Comisión de Investigación.

Pues bien, en la STC 107/2025 que es objeto del presente comentario se desestima el recurso de amparo planteado por cuanto la conclusión décima impugnada no imputa una conducta punible específica, sino una responsabilidad política genérica por el funcionamiento deficiente del sistema, mientras que la recomendación novena no contiene imputaciones individualizadas ni valoraciones jurídicas, sino una remisión abstracta a la Fiscalía conforme al art. 76.1 CE.

En cuanto a la actividad investigadora y al desarrollo de la comparecencia parlamentaria, el Tribunal recuerda su doctrina, expuesta en la reciente STC 77/2023, en la que afirmó que, si “en el curso de la investigación de los hechos susceptibles de generar una responsabilidad política” se identificasen “conductas que revistan caracteres de delito o infracción administrativa”, la Cámara “habrá de ponerlo en conocimiento de los órganos judiciales o administrativos que tienen encomendado el ejercicio del ius puniendi, y dejar que sean estos órganos los que a partir de ese momento se encarguen de investigar los hechos desde la óptica indicada con anteriordidad”. Ahora bien, en la sentencia aquí comentada, el Tribunal establece que “[l]a investigación parlamentaria podrá tomar en consideración estos hechos o conductas pero desde una óptica limitada por lo que constituye objeto de su competencia, esto es, la responsabilidad estrictamente política que pudiera derivar de una deficiente o negligente gestión del interés público encomendado a las personas o entidades investigadas”. En el caso que nos ocupa, el Tribunal inadmite el recurso del demandante debido a que las condiciones en las que se produjo la investigación o su comparecencia no fueron objeto de ninguna reclamación por parte del recurrente ante la mesa de la Comisión investigadora o la presidencia de la Cámara, cuyos actos son los que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad.

La STC 107/2025 se centra en determinar si las actuaciones parlamentarias impugnadas transgredieron los límites que el orden constitucional impone al Parlamento en su función investigadora para concluir que en el caso de autos no se aprecia la existencia de afirmaciones concretamente injuriosas, insultantes o desmerecedoras y por tanto lesivas del derecho al honor del recurrente por cuanto la injerencia resulta de una actividad de una cámara parlamentaria la cual como afirma la tantas veces citada STC 133/2018, FJ7, tiene por objeto no solo el control del Gobierno, sino también la acción de la administración situada bajo su dirección y porque los textos controvertidos afirman una responsabilidad política genérica y colectiva de diversas personas por el funcionamiento del sistema de seguridad en su conjunto sin incluir críticas concretas ni individualizables que permitan apreciar lesión alguna. 

En definitiva, la STC 107/2025 confirma la plena legitimidad del ejercicio de la responsabilidad política y reafirma la función política de las comisiones de investigación como principio esencial del constitucionalismo español pero a su vez refuerza el marco de garantías individuales frente a eventuales excesos del Parlamento en su labor de control, estableciendo que dicha actividad no puede degenerar en una especie de “juicio paralelo” sin garantías. Así, la actividad política no puede invadir el ámbito jurisdiccional ni lesionar derechos fundamentales.

El Tribunal mantiene un equilibrio delicado entre el derecho al control parlamentario y las garantías individuales de los comparecientes. No obstante, la resolución deja abierto el debate acerca de los límites a la libertad parlamentaria de control cuando afecta directamente a personas concretas. En este sentido se plantea el  interrogante de ¿hasta qué punto una mención nominal negativa en un dictamen político, aunque sin efectos jurídicos, puede tener un impacto reputacional irreversible? El Tribunal se limita a evaluar si hubo vulneración formal de derechos fundamentales, pero no aborda en profundidad las consecuencias materiales de este tipo de señalamientos públicos lo que exije una vigilancia constante sobre los límites de la imputación política individualizada para evitar que el juicio parlamentario sustituya en la percepción pública al juicio jurisdiccional.

 

Cristina Molins
Departamento de Investigaciones Internas – Molins Defensa Penal