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Cuando la violación de la intimidad no invalida la prueba: Comentario a la STS 1189/2024 | Molins Defensa Penal
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Cuando la violación de la intimidad no invalida la prueba: Comentario a la STS 1189/2024

Uno de los factores determinantes para el Tribunal Supremo a la hora de inclinar la balanza en la ponderación sobre la licitud de una prueba obtenida con posible vulneración de derechos fundamentales reside, sorprendentemente, en la sede subjetiva del agente que ha llevado a cabo dicha injerencia. No es irrelevante —aunque lo pudiera parecer desde una óptica estrictamente formal de los derechos— si quien accede a un contenido protegido por el derecho a la intimidad es un particular movido por motivaciones personales ajenas al proceso penal, o un operador jurídico, público o privado, que actúa con una intencionalidad dirigida a obtener ventajas procesales. Esta distinción, como se encarga de subrayar la reciente STS 1189/2024 del 20 de enero de 2025, no solo es decisiva, sino que está en el núcleo mismo del criterio que separa una prueba ilícita de una lícita y utilizable en el proceso.

La cuestión abordada por el Tribunal Supremo gira en torno a la validez probatoria de un pen-drive encontrado por la esposa del acusado dentro de una mochila de éste, quien se lo entregó a la policía. El contenido eran vídeos y fotografías de menores en situaciones de abuso sexual, registrados y almacenados por el propio acusado, y que sirvieron de base para sustentar una acusación por delitos de abusos sexuales y producción de pornografía infantil. La defensa argumentó que la actuación de la esposa vulneró el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y que, por tanto, debía desplegarse la consecuencia jurídica del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la exclusión del valor probatorio del hallazgo y, por extensión, de todas las pruebas derivadas.

Sin embargo, el Tribunal rechaza esta conclusión. La razón esencial es que la actuación de la esposa, por invasiva que fuese, carecía por completo de una finalidad procesal. No actuaba como agente del Estado ni como parte con intereses en un litigio; no pretendía recabar pruebas para un procedimiento judicial, ni tenía en su horizonte inmediato una estrategia defensiva o acusatoria. Se movía, en cambio, por motivos de índole personal. Y en esa motivación subjetiva —ajena al proceso— se encuentra el eje sobre el cual pivota toda la doctrina jurisprudencial que habilita la utilización de la prueba. La actuación puede ser reprochable, incluso sancionable en otras jurisdicciones, pero no por ello desencadena la nulidad procesal si no se constata una conexión instrumental con la búsqueda de una ventaja en el proceso penal.

Además, la Sala se detiene en una reflexión más profunda: la regla de exclusión probatoria no es una especie de automatismo que se aplica de forma ciega cada vez que se produce una lesión de un derecho fundamental. Es, en realidad, una garantía del proceso justo, pensada para evitar abusos, para preservar la igualdad de las partes y para disuadir a los operadores jurídicos —particularmente al poder público— de utilizar atajos lesivos de derechos para obtener pruebas. Pero cuando el origen de la injerencia no guarda relación con el proceso, cuando no se advierte un intento de condicionar la posición de las partes en el juicio, la activación de la cláusula de exclusión carece de justificación constitucional. Sería, en palabras del propio Tribunal, una aplicación desproporcionada de una herramienta que debe operar únicamente cuando es necesario preservar la integridad del proceso y no simplemente como reacción automática ante cualquier intromisión en la intimidad.

Así, la sentencia STS 1189/2024 se inscribe en una línea jurisprudencial que busca garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales sin desconocer la necesidad de equilibrio con otros bienes jurídicos de igual rango, como el derecho de las víctimas a obtener tutela judicial efectiva o el interés público en la persecución de delitos especialmente graves. No se trata de rebajar estándares de protección, sino de aplicar la regla de exclusión en su verdadero sentido: como límite frente al uso espurio de la prueba obtenida en condiciones incompatibles con un proceso justo.

A este razonamiento se añade una segunda línea argumental, no menos importante, que refuerza la validez de la prueba desde la perspectiva judicial. El análisis posterior del contenido del pendrive fue autorizado por auto del juez de instrucción, que habilitó expresamente el acceso a los dispositivos por existir indicios claros de un delito de pornografía infantil. La defensa intentó hacer valer que este auto no cubría las pruebas de delitos de abusos sexuales, que finalmente también fueron juzgados. No obstante, el Tribunal recuerda que cuando se accede legítimamente a un archivo informático que contiene evidencias de un delito, y ese mismo archivo revela de forma directa y no sorpresiva la comisión de otros ilícitos penales de naturaleza análoga, no es necesario contar con una nueva habilitación judicial específica. La prueba sigue siendo válida porque se encuentra dentro del marco de lo razonablemente esperable y porque el acceso inicial fue conforme a derecho. No puede hablarse, en este contexto, de hallazgo casual ni de exceso investigativo.

En suma, la sentencia no solo ratifica la condena con base en las pruebas cuestionadas, avalando la suficiencia del auto judicial en que hallan su procedencia, sino que también ofrece una lección de equilibrio constitucional: no toda vulneración exige la exclusión, y no toda exclusión sirve a la justicia.

 

Rania Zitouni
Departamento de Investigaciones Internas – Molins Defensa Penal